La Ley Orgánica del Poder Legislativo y la CSJ
Carlos Tünnermann B. En estos momentos, cuando en la opinión pública se debate la oportunidad y constitucionalidad de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, recientemente aprobada por la Asamblea Nacional, conviene traer a la atención la opinión de la misma Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencia Nº 170 del 24 de noviembre de 1992 que, tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, deja claro el criterio del más alto tribunal de justicia de nuestro país sobre la naturaleza jurídica del cuerpo normativo que debe regular la organización y funcionamiento de la Asamblea Nacional.
A raíz de un recurso de inconstitucionalidad presentado por el Dr. Álvaro Ramírez González, en contra de la Ley Nº 122, del 4 de enero de 1991, denominada Estatuto General de la Asamblea Nacional, la Corte Suprema de Justicia, en el Considerando IV de su sentencia dijo: “Es incuestionable la facultad que tiene la Asamblea Nacional para decretar su propio Estatuto y su Reglamento Interno (Art. 138 numeral 25 Cn.); pero en ellos tan sólo puede regular lo propio, lo interno; los procedimientos a que debe sujetar sus actuaciones; la integración de su Junta Directiva y su período; el número de comisiones y cuantos diputados las integran; forma de presentar mociones, duración de las intervenciones de los que participan en las discusiones, manera de recibir las votaciones, etc., etc…; y para esto no es preciso elaborar y aprobar una Ley; porque la Ley es la voluntad del Estado que nos obliga a todos, que nos manda, nos prohíbe o nos permite hacer algo, en cambio el Estatuto de la Asamblea y su Reglamento sólo deben disponer y regular a lo interno de la misma, es decir, a los propios diputados, pero jamás a las personas que integran la comunidad nacional. Es por eso que tal Estatuto, impropiamente llamado Ley Nº 122, no fue sometido al procedimiento que la Constitución Política establece para la elaboración de la Ley; porque no tiene esa jerarquía, es un instrumento que tan sólo obliga a los propios representantes. Carece de lo esencial en toda Ley, de sus elementos fundamentales, como son la generalidad y la obligatoriedad.”
Los constitucionalistas que han abordado el tema han insistido que el cuerpo normativo de la Asamblea Nacional no es una Ley general de la República, aplicable a todos los ciudadanos, sino que un Decreto Legislativo, que no requiere sanción del Poder Ejecutivo, ya que ésta es la categoría que le otorga la propia Constitución Política en su Art. 138 inc. 25, cuando entre las atribuciones de la Asamblea Nacional incluye la de “Dictar o reformar su Estatuto y Reglamento Interno”.
Por otra parte, el Art. 130 de la Constitución establece que: “Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes”.
Siendo así, opinamos que el Poder Ejecutivo debería de abstenerse de sancionar o vetar el proyecto de Ley que le remitió la Asamblea. Además, si el cuerpo normativo de la Asamblea no es una Ley general, pierde fundamento legal la disposición contenida en el Art. 53, recientemente aprobado, que establece lo siguiente: “Las Comisiones de la Asamblea Nacional podrán, a solicitud de uno de sus miembros y aprobada por la Comisión, requerir la presencia de cualquier persona natural, nacional o extranjera, o del representante de una persona jurídica, o de los miembros de su Junta Directiva para que según el caso y bajo juramento; oralmente o por escrito, declare o rinda informe sobre temas que sean de interés de la Comisión. La renuencia a responder será sancionada como desacato a la autoridad, debiendo ponerse la denuncia correspondiente al Ministerio Público.”
Cabe observar que en Nicaragua no existe el juramento, sino la “promesa de ley”.
Una disposición que obligue a toda la ciudadanía, incluyendo a los extranjeros, y que además tipifique un delito, no puede estar contenida en un cuerpo normativo cuyo ámbito personal de vigencia se limita, por su propia naturaleza, a los señores diputados y al personal administrativo de la Asamblea Nacional.
Este argumento condujo también a la CSJ a declarar inconstitucional la facultad que el Estatuto confería a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de interpelar a los funcionarios públicos.
Comentarios de nuestros lectores Roger M Gomez
Excelente el artículo, pero dice el antepenultimo párrafo: "debe el ejecutico abstenerse??? de sancionar o vetar el proyecto de ley que le envio la Asamblea" No se si hubo error tipografico (o de traslacion) o me perdi al final. Por favor aclarar.
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